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A. 080/00
Salvamento de votoAuto A. 080/0024 de agosto de 2000

Salvamento de voto

MagistradosFabio Morón Díaz·Alfredo Beltrán Sierra

Salvamento conjunto de Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-441/00

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto al Auto 080 00REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Periodo no asimilable con el de otros funcionarios (Salvamento de voto)Si bien la Sala de Revisión no expresó en forma prolija las razones por las cuales la situación del periodo del Registrador era diferente a la de los alcaldes y los gobernadores y a las del Procurador y del Fiscal, la diferencia es bien marcada y se deduce de la simple lectura de las sentencias, si se tiene en cuenta, además, que aquél es elegido por el Consejo Nacional Electoral, cuyos integrantes son elegidos para un periodo de 4 años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos y que debe reflejar la composición política del Congreso, la cual es esencialmente variable, y cuyos miembros tienen periodo objetivo. Por lo tanto, la consecuencia obligada era que resultaba imposible asimilar los periodos de dichos servidores con el periodo del Registrador, y no estaba la Sala obligada a aplicar una jurisprudencia fundada en situaciones que ofrecían ciertas especificidades y que, por consiguiente, no podía ser aplicada por vía general a todos los casos relativos a los periodos establecidos en la Constitución para ciertos funcionarios.NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cambio de jurisprudencia en forma irregular (Salvamento de voto)CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser expreso NULIDAD SENTENCIA REVISION DE TUTELA-Improcedencia (Salvamento de voto)Los cambios de jurisprudencia deben ser expresos y no inferidos o deducidos de párrafos aislados que no guardan relación con la situación de hecho y de derecho que específicamente sirve de fundamento para la adopción de un fallo. La decisión mayoritaria, al declarar la nulidad de la sentencia T-441 2000 violó su propia jurisprudencia, al no atender la regla que la Sala Plena de la Corporación había creado en pronunciamientos anteriores en relación con las condiciones que deben reunirse para que pueda considerarse que una decisión de una Sala de Revisión comporta un cambio de jurisprudencia, y al inferir de pronunciamientos anteriores, que no venían al caso, que el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil era subjetivo.EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (Salvamento de voto)Es cierto que la Corte en diferentes sentencias ha admitido que, en principio, no es posible admitir la excepción de inconstitucionalidad en tratándose de situaciones de contenido particular y concreto. Y también que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueda aplicar la excepción de ilegalidad. Sin embargo, se equivoca la decisión mayoritaria, al hacer una afirmación rotunda sobre estos particulares, porque ha sido jurisprudencia constante de la Corte la de admitir que en ciertos casos puede aplicarse también la excepción de inconstitucionalidad o que puede hacerse una interpretación conforme con la Constitución al resolver un determinado caso. INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Protección de derechos fundamentales PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-No puede oponerse al goce efectivo de un derecho fundamental (Salvamento de voto)Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de nuestro salvamento de voto a dicha decisión, en los siguientes términos:1. En la providencia objeto de nuestra discrepancia la Sala Plena de la Corporación resolvió declarar la nulidad de la sentencia T-441 2000, proferida por la Sala Primera de Revisión, y disponer que se presentara a aquélla una nueva ponencia por el magistrado Antonio Barrera Carbonell, con el fin de que se dicte un nuevo fallo.La decisión contenida en dicha providencia tiene su fundamento en lo siguiente:a) La Sala Primera de Revisión desconoció la jurisprudencia contenida en las sentencias C-011 94, C-037 96, C-178 97 y SU-640 98 que aluden a los periodos subjetivos de los alcaldes y gobernadores, del Fiscal General de la Nación y del Procurador General de la Nación, por las siguientes consideraciones: “Ahora bien, estima la Corte que la Sentencia T-441 de 2000 sí se aleja de los criterios jurisprudenciales, puesto que el fallo atacado aplicó el artículo 33 transitorio de la Carta Política, norma que, siguiendo la misma interpretación que ha hecho esta Corporación en las citadas providencias, ha debido considerarse sin vigencia actual, por haberse extinguido en el tiempo la hipótesis en ella prevista. A la luz de la citada jurisprudencia de la Corte, dicho precepto superior ya produjo efectos y su fuerza normativa se agotó, motivo por el cual la Sala de Revisión no podía revivirlo, existiendo, como existe, norma de carácter permanente”.“Por otra parte, aunque resulta ser cierto que en ninguna de las sentencias citadas se hizo alusión expresa al caso del Registrador Nacional del Estado Civil, no existe razón alguna, desde el punto de vista de la competencia para que una Sala de Revisión de la Corte -y no la Sala Plena- haya variado en ese caso el criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le aplicó, cambiando la orientación jurisprudencial, un criterio distinto al que se tuvo en cuenta en los casos de las normas referentes al Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los magistrados, los gobernadores y alcaldes”.“En la referencia que hace la Carta al período del Registrador, le asigna una duración de cinco años (artículo 266), y no se introduce distinción alguna, mientras que la norma transitoria 33 señaló tanto la fecha en que debía dejar el cargo la persona que para la época de promulgación de la Constitución lo ocupaba, como la fecha de iniciación del período del nuevo Registrador”. “Así pues, por la vía de aplicar una norma transitoria cuya vigencia se había extinguido en el caso concreto, la Sala de Revisión, sin que le correspondiera hacerlo, sentó un criterio marcadamente diferente a los anteriores provenientes de la Corte en lo relativo al período y en lo concerniente a su carácter, que estimó objetivo, introduciendo así una excepción a la línea jurisprudencial ya trazada. Desde luego -vale la pena advertirlo-, la Corte puede cambiar ese sentido de su jurisprudencia al respecto. No es eso lo que aquí se censura sino el hecho de que la modificación no haya sido introducida por el Pleno de la Corporación, única instancia competente para ello”.“Bajo los criterios acogidos por la jurisprudencia de la Corte, debía entenderse que la norma transitoria no tenía en la actualidad aplicación, y además no podía la Sala de Revisión cambiar la jurisprudencia sobre el carácter subjetivo del período. No obstante, en la Sentencia T-441 de 2000, se expone un criterio contrario”.b) Igualmente la Sala Primera de Revisión desconoció la jurisprudencia de la Corporación contenida en las sentencias T-347 94, C-069 95 y C-037 2000, en relación con el respeto por las situaciones jurídicas subjetivas creadas en virtud de un acto administrativo de contenido particular. En efecto:“Ahora bien, en Sentencia T-347 de 1994 esta Corporación sostuvo que cuando se trata de actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o crean una situación jurídica particular y concreta, aquéllos no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Si no se obtiene esa manifestación de voluntad del favorecido, a la administración le está vedado desconocer su propio acto, de tal suerte que, para impugnarlo, ella se verá compelida a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.“En el mismo sentido, mediante Sentencia C-069 de 1995, la Sala Plena de la Corte aseveró que no es posible admitir la excepción de inconstitucionalidad en tratándose de normas de contenido particular, individual y concreto, que crean o reconocen derechos, en virtud de la garantía contemplada constitucionalmente a favor de los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles. Se repite en el citado fallo que dichos actos sólo pueden ser revocados por la propia administración cuando se obtenga el consentimiento del titular del derecho, y que únicamente pueden ser anulados o suspendidos por la jurisdicción competente”.“Y, en Sentencia C-037 de 2000, siguiendo esta misma línea interpretativa, la Corte afirmó que sólo se reconoce a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de inaplicar los actos administrativos particulares contraventores de normas de superior rango (excepción de ilegalidad)”.“Estima la Corte que la Sentencia T-441 de 2000 se apartó de los señalados criterios jurisprudenciales, puesto que la Resolución 19 del 15 de enero de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, reconoció al actor el derecho a permanecer en el cargo durante cinco años contados a partir de la fecha de su posesión, lo cual significa que, adquirido su derecho, mal podía -a la luz de la citada jurisprudencia- admitirse la revocación directa de dicho acto sin autorización expresa y escrita del interesado, y sin que el Consejo hubiese procedido a demandar su propio acto”.c) Finalmente la Sala Primera de Revisión violó la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia T-349 93, al estimar improcedente la tutela por existir un mecanismo alternativo de defensa judicial (la acción contencioso administrativa), al dejar de considerar que no se estaba en presencia propiamente de una violación, pues aún no se había producido la elección del Registrador que reemplazó al actor, sino de una amenaza de violación del derecho éste ante la inminencia de aquélla.

2. Es equivocada la decisión mayoritaria, en cuanto consideró que la sentencia T-441 2000 desconoció la jurisprudencia sentada por la Corporación en los aludidos pronunciamientos, por las siguientes razones:- No es posible sostener que hay cambio de jurisprudencia, cuando el caso que se juzgó en dicha sentencia es completamente diferente de las situaciones o casos a que hacen referencia las sentencias C-011 94, C-037 96,C-178 97 y SU-640 98.En efecto:- En la sentencia C-011 de 1994, mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria “por el cual se reglamenta el voto programatico y se dictan otras disposiciones”, citada y transcrita parcialmente en el auto del cual discrepamos, se extrae la justificación constitucional que llevó a aquélla a considerar que los periodos de los alcaldes y gobernadores son individuales o subjetivos y no objetivos o institucionales, así: a) La Constitución no señala una fecha determinada para la iniciación del periodo de dichos funcionarios, ni tampoco advierte que este debe ser coincidente con el de otros servidores que sí tienen un periodo específicamente fijado por la Constitución, v.gr. Presidente, Congresistas, Contralor, etc.b) Las disposiciones de los arts. 16 y 19 de la Constitución, que aluden a aspectos relativos a la primera elección popular de gobernadores, a la fecha de su posesión, al periodo de los alcaldes elegidos en 1992, por su naturaleza transitoria “pierden su vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fueron dictadas”. En tales circunstancias, de ellas no podría deducirse la existencia de un periodo objetivo para los alcaldes y gobernadores.c) “.....al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el espíritu de la Constitución Política, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberanía al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a éste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constitución persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del período que la Constitución asigna al cargo. Como según la Carta Política, la revocación del mandato solo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se aplicará este principio”.“’Resultaría jurídica y políticamente contrario al espíritu de la Carta, y desde el punto de vista práctico manifiestamente inconveniente. En efecto, convocar al pueblo a la elección de una autoridad municipal o departamental que lo haya de gobernar por un término que forzosamente habrá de ser breve -toda vez que, como lo establece la ley sub examine, la revocación sólo procede pasado un año del cumplimiento del mandato, es decir, faltando menos de dos para concluírlo-, carece de sentido tanto desde el punto de la filosofía política que inspira nuestra Carta, como práctico. Bajo este aspecto, el pueblo se vería así forzado a concurrir a las urnas con una frecuencia poco razonable que, a la postre, terminaría por resultar contraproducente para el cabal funcionamiento de la democracia, toda vez que la llamada "fatiga electoral" es factor que estimula el abstencionismo, y éste fenómeno, que en niveles tan alarmantes se da entre nosotros, distorsiona y debilita la democracia. Pero además también desde el punto de vista práctico, y aun jurídico, la elección de un alcalde o gobernador por un breve término -que podría ser incluso de unos pocos meses-, acarrearía notable inestabilidad política y administrativa para el respectivo municipio o departamento, y originaría de hecho una especie de vacío de poder, o de interinidad, contrarios al propósito de la Carta Política de fortalecer, de manera especial, estas entidades territoriales, dotándolas de los medios que les permitan hacer un uso racional de su autonomía para la administración de sus propios asuntos y la adecuada planificación y promoción de su desarrollo económico y social, conforme a lo previsto por la Carta Política (Arts. 297 y 311).’”“’Lo razonable, pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al espíritu de nuestra Carta Política, es que producida la expresión de la voluntad popular en las urnas, a través de la elección del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del período constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideración de sus electores’.”Como puede observarse, la Corte fundó en esencia su pronunciamiento en los principios de democracia participativa (art.1), soberanía popular (art. 3), revocatoria del mandato de los elegidos (arts. 40, numeral 5, 103, 259), responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores (art. 133), elección directa de los alcaldes y gobernadores (arts. 260, 303 y 314), así como en la conveniencia política y práctica de evitar la “fatiga electoral”, por la convocación constante del pueblo a elecciones que estimula el abstencionismo.- La jurisprudencia contenida en la sentencia SU-640 de 1998 igualmente trata sobre el período de los alcaldes y los gobernadores, y no hace otra cosa que reiterar las consideraciones ya mencionadas que aparecen expuestas en la sentencia C-011 94.- En relación con el periodo del Procurador (sentencia C-178 97), las consideraciones de la Corte para justificar el periodo institucional se fundaron básicamente en el art. 280 de la Constitución que dice:“Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo" De dicha disposición la Corte dedujo la siguiente consecuencia:“En el caso del jefe del Ministerio Público, la Carta le asigna funciones específicas que éste debe cumplir ante la Corte Constitucional, por lo cual, le son aplicables, en cierta medida, los mismos derechos y garantías que la Constitución en el artículo citado, ha reconocido a los miembros de esta Corporación". - Con respecto al periodo del Fiscal, al cual aludió la Corte en la sentencia C-037 96, fundamentó su decisión de considerar que su periodo era personal, en la circunstancia de asegurar la autonomía e independencia que la Carta Política le otorga a dicho funcionario para el buen desempeño de la administración de justicia y, adicionalmente, en la de preservar su funcionalidad permanente, eficiente y eficaz. Si bien la Sala de Revisión no expresó en forma prolija las razones por las cuales la situación del periodo del Registrador era diferente a la de los alcaldes y los gobernadores y a las del Procurador y del Fiscal, la diferencia es bien marcada y se deduce de la simple lectura de las sentencias antes mencionadas, si se tiene en cuenta, además, que aquél es elegido por el Consejo Nacional Electoral, cuyos integrantes son elegidos para un periodo de 4 años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos y que debe reflejar la composición política del Congreso, la cual es esencialmente variable, y cuyos miembros tienen periodo objetivo.Por lo tanto, la consecuencia obligada era que resultaba imposible asimilar los periodos de dichos servidores con el periodo del Registrador, y no estaba la Sala obligada a aplicar una jurisprudencia fundada en situaciones que ofrecían ciertas especificidades y que, por consiguiente, no podía ser aplicada por vía general a todos los casos relativos a los periodos establecidos en la Constitución para ciertos funcionarios.- Sobre el tema de la nulidad de un fallo, cuando se ha producido un cambio de jurisprudencia en forma irregular, la Corte tuvo ocasión de señalar exigencias para que ello sea factible. En efecto, en auto de 10 mayo de 2000 (expediente T-250.971), la Corte en Sala Plena señaló:“1.1. Por razones de seguridad jurídica y la necesidad de asegurar la vigencia e integridad de los mandatos constitucionales, los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto o concreto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), lo cual implica que sus pronunciamientos tienen la virtud de resolver con carácter definitivo y con fuerza de verdad constitucional la cuestión o el asunto sometido a su conocimiento, y por ello son oponibles y de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares”.“Lo anterior implica igualmente que la Corte queda también atada o vinculada por la cosa juzgada que emana del fallo que ha pronunciado, no siendo posible que pueda volver en contra de sus propias razones, revisar sus decisiones y revocarlas o anularlas, en forma oficiosa o a petición de parte. Es por ello, que el art. 49 del decreto 2067 91 señala que contra los fallos de la Corte no procede recurso alguno, principio procesal que ha de entenderse en forma amplia en el sentido de que sus decisiones son definitivas y no pueden ser objeto de impugnación por ningún medio, esto es, por la vía de recursos o nulidades”.“No obstante, el inciso 2 del citado artículo consagra la posibilidad excepcional de que pueda declararse por el pleno de la Corte, la nulidad de un fallo en circunstancias excepcionales, cuando en forma manifiesta se establezca que se ha incurrido en violación del derecho al debido proceso, especialmente cuando ocurren eventos tales, como: irregularidades procesales de gran entidad, la violación por el fallo de la cosa juzgada constitucional o la producción de un cambio de jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin que haya sido adoptado por la plenaria de la Corporación (art. 34 decreto 2591 91)”.“1.2 Sin embargo, en el sentido de que es posible que se declare la nulidad cuando en forma irregular se ha producido un cambio de jurisprudencia, es preciso señalar, que no cualquier interpretación que haga una de las Salas de Revisión de jurisprudencias contenidas en fallos anteriores de éstas o de la Sala Plena, constituyen cambios de jurisprudencia, por la circunstancia de que el juez goza de autonomía e independencia para decidir el caso concreto sometido a su conocimiento conforme a la realidad fáctica y jurídica que muestre el proceso y bajo la idea de que la jurisprudencia constituye un factor auxiliar y no obligatorio de la actividad judicial; por consiguiente, el juicio o la valoración que se haga con respecto de decisiones precedentes que implique la adaptación de los criterios contenidos en éstas para juzgar un caso nuevo, en modo alguno pueda tildarse de cambio de jurisprudencia, porque para que éste se suceda, se requiere que exista una jurisprudencia, es decir, la solución reiterada de casos que presentan una identidad de hecho en cuanto a la aplicación del derecho y que la Sala de Revisión respectiva se aparte en forma consciente y expresa de aquélla, de tal suerte que pueda establecerse claramente que ésta asumió como función propia la que corresponde a la Sala Plena en cuanto a la adopción de los cambios de jurisprudencia”. “Por lo demás, la Corte considera pertinente recordar que las decisiones de las Salas de Revisión de tutelas, en atención a las características de los correspondientes procesos, no generan efectos erga omnes y por ende no sería lícito predicar la aplicación automática de ellas a casos que, aunque presenten gran similitud, no hayan sido resueltos dentro del proceso”. “1.3. En cuanto a la necesidad de que los cambios de jurisprudencia sean expresos y no deducidos de la cita de párrafos aislados e inconexos de la situación de hecho y de derecho que sirvió de fundamento para la adopción de un fallo, ha dicho la Corte: “‘De otro lado, el concepto de ‘cambio de jurisprudencia’ únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos’”. “‘En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso’”.“’Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares’”.“’Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad’”.“’Al respecto cabe recordar lo que esta Corte expuso en Sentencia C-104 de 1993 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero):´El articulo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a acceder igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares´.´La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales´.´Si bien el juez está sometido ante todo a la Constitución y a la ley al adoptar sus decisiones (artículos 4, 6 y 229 C.P.), siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar que no por valioso resulta obligatorio, cuando ella se altera inopinadamente resultan creados factores de inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y fundadamente precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hallándose facultado para ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la igualdad y a la justicia su hace explícitas las motivaciones de su nuevo criterio y advierte acerca de las implicaciones de la innovación acogida´.´El artículo 228 de la Constitución reconoce la autonomía del juez al proferir sus fallos. Ella se traduce precisamente en el poder interpretativo del cual dispone el fallador para ajustar el Derecho a las circunstancias cambiantes del entorno social, que hacen necesaria la adaptación del, orden jurídico vigente a las exigencias de la realidad.Así, el carácter dinámico del Derecho tiene muchas veces pleno efecto ya no en el curso de la actividad legislativa, sino en el desarrollo de la función judicial, en cuanto quien administra justicia sea consciente de que ésta no se agosta en el frío texto de la ley y de que requiere ajustes y desarrollos jurisprudenciales que renueven y remocen los alcances del orden jurídico bajo interpretaciones razonadas que lo hagan evolucionar. De otra manera, el sistema normativo permanecería intacto, cada vez más lejano de la realidad social, propiciando su progresiva pérdida de vigencia, su petrificación y su involución´”.- De dicho pronunciamiento se desprende con toda claridad, que los cambios de jurisprudencia deben ser expresos y no inferidos o deducidos de párrafos aislados que no guardan relación con la situación de hecho y de derecho que específicamente sirve de fundamento para la adopción de un fallo.La decisión mayoritaria, al declarar la nulidad de la sentencia T-441 2000 violó su propia jurisprudencia, al no atender la regla que la Sala Plena de la Corporación había creado en pronunciamientos anteriores en relación con las condiciones que deben reunirse para que pueda considerarse que una decisión de una Sala de Revisión comporta un cambio de jurisprudencia, y al inferir de pronunciamientos anteriores, que no venían al caso, que el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil era subjetivo.De la decisión mayoritaria de la Sala Plena se van a derivar efectos perniciosos, como va a ser la proliferación de incidentes de nulidad contra decisiones de las Salas de Revisión de Tutela, pues de ahora en adelante, contrario a la jurisprudencia anterior de dicha Sala, los cambios de jurisprudencia podrán ser inferidos o deducidos de pronunciamientos anteriores que no guarden conexidad con la situación fáctica y jurídica debatida en un proceso determinado.

3. También se equivocó la decisión mayoritaria, cuando consideró violada la jurisprudencia de la Corte en relación con la revocación de los actos administrativos que reconocen situaciones jurídicas, individuales y concretas, por las siguientes razones:En la sentencia T-441 2000, expresamente se aludió a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia; pero se consideró en forma razonable y no abrupta, que dicha jurisprudencia no le era aplicable al caso en estudio, debido a la circunstancia de que el periodo del Registrador se consideraba objetivo o institucional y no subjetivo, y que éste había sido creado no por la Constitución, sino por un acto administrativo. En efecto, razonó así la Sala de Revisión:“Sin embargo, considera la Sala que el caso del demandante es diferente, porque es inadmisible sostener que el acto administrativo que confirmó su nombramiento creó el derecho a ejercer el cargo de Registrador por un periodo de 5 años, a partir de su posesión, por las siguientes razones: i) constitucionalmente el periodo del Registrador es institucional u objetivo y no subjetivo, como ya se explicó; ii) los periodos de los cargos, se establecen por el derecho objetivo, independientemente de la situación personal de quien vaya a ocuparlos; por lo tanto, lo relativo a la regulación de dichos periodos es materia que concierne exclusivamente a la Constitución y a la ley, y pueden ser extinguidos o modificados por reformas a éstas, sin que se puedan alegar derechos adquiridos derivados de un periodo regulado por norma anterior; iii) los actos de nombramiento o de confirmación del cargo, en consecuencia, no pueden determinar los periodos de los cargos, porque ello escapa a la competencia del órgano que hace el nombramiento o la elección, quien se debe limitar simplemente a expedir el acto condición que coloca a la persona escogida para ocupar el respectivo cargo dentro de la situación general prevista por la Constitución o la ley; iv) en definitiva, los actos administrativos mencionados, esto es, los de nombramiento o elección para los referidos cargos, nada agregan ni innovan el ordenamiento jurídico que rige los periodos, pues éstos sólo concretan en cabeza de una persona, en razón del nombramiento .....los preceptos del derecho objetivo”. “Conforme a lo anterior, el acto administrativo invocado por el actor como fuente de su derecho al periodo de 5 años, no tuvo la virtud de crear en su favor un derecho a desempeñar el cargo por este espacio de tiempo, sino por el faltante para concluir el periodo del Registrador Orlando Abello Martínez Aparicio. En tales circunstancias, procedió bien el Consejo Nacional Electoral cuando aplicando la Constitución e inaplicando en consecuencia el aludido acto administrativo (art. 4 C.P.) procedió a la elección de un nuevo Registrador, pues no existía como limitante para realizar ésta la existencia de una situación jurídica particular y concreta o un derecho adquirido que debiera ser respetado por el mencionado Consejo”.Es cierto que la Corte en diferentes sentencias ha admitido que, en principio, no es posible admitir la excepción de inconstitucionalidad en tratándose de situaciones de contenido particular y concreto. Y también que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueda aplicar la excepción de ilegalidad. Sin embargo, se equivoca la decisión mayoritaria, al hacer una afirmación rotunda sobre estos particulares, porque ha sido jurisprudencia constante de la Corte la de admitir que en ciertos casos puede aplicarse también la excepción de inconstitucionalidad o que puede hacerse una interpretación conforme con la Constitución al resolver un determinado caso. Tampoco es cierto que la excepción de ilegalidad solamente pueda ser aplicada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La referida excepción puede aplicarse por todo órgano que ejerza autoridad y aplique el derecho, y ello incluye naturalmente a los administrativos.Por lo demás, el problema que aquí se ventila nada tiene que ver con la excepción de ilegalidad. Sobre la problemática relativa a las referidas excepciones y a la aplicación preferente de la Constitución la Corte, en la sentencia T-397 97, expresó:“2.6. Observa la Sala que en las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa contenidas en el decreto 1214 de 1990, no se reconocen por igual a la cónyuge y a la compañera permanente del pensionado el derecho a la asistencia médica, con lo cual la Corte advierte una discriminación con respecto a ésta que la Constitución repudia, conforme a los artículos 13 y 42 de la Constitución, pues acorde con la protección constitucional que se otorga a la familia, sin importar su origen, para efectos de la prestación de la asistencia médica que en la aludida norma se regula, la situación jurídica que se predica de la cónyuge, igualmente es aplicable a la compañera permanente”. “2.7. Según el art. 4o., la Constitución es norma de normas y por consiguiente el fundamento jurídico de validez de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, todas las normas infraconstitucionales tienen como referente necesario a aquélla y deben adecuarse a sus mandatos; es decir, que toda la producción jurídica normativa emanada de los órganos del Estado que tienen poder de regulación, en cuanto constituidos y subordinados a la Constitución, no puede estar en contradicción o contraposición o resultar incompatible con ésta. Si ello eventualmente ocurriera, el control constitucional a manera de dispositivo de seguridad entra en funcionamiento para restablecer el imperio y la supremacía de la Constitución (arts. 4o., 237-2, 238 y 241)”.“Puede ocurrir que una norma expedida bajo la vigencia de la Constitución de 1886, ajustada a sus mandatos, aunque propiamente no contenga expresamente una preceptiva contraria a las normas de la actual Constitución, al ser leída, e interpretada literalmente, muestre una contradicción con expresos y claros mandatos de ésta, específicamente, con los que reconocen o establecen derechos, principios y valores superiores. Ello es lo que acontece con la norma del art. 113 del decreto 1214 90”.“Ante esta situación al juez que le corresponde velar por la supremacía y la integralidad de la Constitución, no le queda otro camino que asegurar la preservación de dichos derechos, principios y valores, y hacer una interpretación de la norma conforme a la Constitución. En efecto, si es posible inaplicar una norma jurídica por ser manifiestamente contraria a la Constitución, con mayor razón, en aras de asegurar la preservación del derecho, es procedente que el juez constitucional pueda hacer una interpretación conforme con la Constitución, sin necesidad de inaplicar la norma, dado que no se presenta la situación de incompatibilidad de dos disposiciones que no puedan ser aplicadas y subsistir al mismo tiempo. De esta manera, se produce una especie de actualización de la norma frente a la nueva Constitución, o dicho de otro modo, una especie de incorporación de los mandatos constitucionales a dicha norma. Lo anterior ha sido la solución que la Corte ha dado cuando ha dictado sentencias modulativas o condicionadas, en el sentido de escoger entre muchas interpretaciones de una norma la que se adecua o acomoda a los preceptos de la Constitución. En las condiciones anotadas, no cabe duda de que la disposición del art. 113 del decreto 1214 90, leída en armonía con las disposiciones constitucionales que se incorporan a su preceptiva (arts. 13 y 42 de la Constitución), permite entender al intérprete que cuando ésta se refiere a los derechos de la cónyuge a la asistencia médica, igualmente tales derechos se predican de la compañera permanente”. “Para la Sala resulta evidente, como ya se dijo, que la negativa de la administración a conceder a la compañera permanente del pensionado la asistencia médica requerida implica una violación manifiesta y flagrante del principio de igualdad”.(.....)“- Como se ha dicho, según el art. 4o. de la Constitución en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica, se deben aplicar las normas constitucionales. Dicha incompatibilidad debe ser manifiesta, como lo expresó la Corte en la sentencia T-614 92” “- Si es posible inaplicar una norma jurídica cuando en forma manifiesta viola la Constitución, no existe ningún obstáculo para que el juez constitucional de la tutela cuando tenga la necesidad de proteger un derecho fundamental inaplique por inconstitucional el acto administrativo particular que es la causa directa e inmediata y permanente de su violación, porque en últimas el referido acto no viene a ser sino una manifestación o concreción de la norma general que puede ser inaplicada cuando manifiestamente viole la Constitución, o cuando dicho acto resulta ser manifiestamente inconstitucional por tener como fundamento una norma que debe ser interpretada en consonancia con la Constitución”. “- La objeción que podría hacerse a la adopción de esta solución, en cuanto a la necesidad de mantener la presunción de legalidad del acto administrativo, que sólo puede ser destruida mediante la declaración de su nulidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se desvanece por las siguientes razones:El principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, no puede oponerse al interés superior de garantizar la vigencia el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, cuando resulta violado en forma manifiesta, flagrante. Por lo tanto, el juez constitucional de la tutela erigido por la Constitución en el protector de los derechos constitucionales fundamentales, que indudablemente representan un valor constitucional superior, bien puede en situaciones extremas en que aprecie su violación flagrante, inaplicar directamente el acto administrativo concreto que lo vulnere”. “Si la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente el acto manifiestamente ilegal o inconstitucional y naturalmente decretar su nulidad, la misma facultad, por la vía de la inaplicación por inconstitucional, la debe tener el juez constitucional de la tutela, cuando se den las siguientes condiciones:Que el acto viole manifiestamente, es decir, en forma ostensible y flagrante un derecho constitucional fundamental ; Que dicha violación sea permanente y que por lo tanto sea necesaria la inaplicación del acto administrativo particular y concreto para asegurar la vigencia e inmediata efectividad del derecho fundamental; Que razonablemente se aprecie, que la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye un medio eficaz para poner fin en breve término a dicha violación y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental”.

4. En cuanto a que la Sala se equivocó al señalar que existía un medio alternativo de defensa judicial -la acción contencioso administrativa- contra el acto que designó como Registrador a Ivan Duque Escobar, se anota lo siguiente:La Sala no ignoró la jurisprudencia de la Corte ni mucho menos el art. 86 de la Constitución, en cuanto que la tutela procede cuando no solamente se viola sino se amenaza un derecho constitucional fundamental. Sin embargo, desde la perspectiva global de su pronunciamiento (la inexistencia del periodo personal del Registrador) consideró que el demandante no se podía anticipar a un hecho –la elección del nuevo registrador- sino que debía impugnar el correspondiente acto administrativo, cuando éste se produjera. En los anteriores términos dejamos expresada nuestra inconformidad con la providencia que declaró la nulidad de la sentencia T-441 2000.Fecha up supra,ANTONIO BARRERA CARBONELLMagistradoALFREDO BELTRAN SIERRAMagistradoFABIO MORON DIAZMagistrado ---pies de página--- M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Hernando Herrera Vergara MP. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Antonio Barrera Carbonell C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Auto de marzo 1 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-069 95 M.P. Hernando Herrera Vergara C-069 95 y C-037 2000 Equivocadamente la providencia que cuestionamos habla impropiamente de “normas” M.P. Antonio Barrera Carbonell M.P. José Gregorio Hernández Galindo